JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-70/2014
ACTOR:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
TERCEROS INTERESADOS:
COALICIÓN “POR EL BIEN DE NAYARIT” Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA CONSTITUCIONAL- ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT
MAGISTRADA:
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO:
JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, TERESA MEJÍA CONTRERAS, MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ
Guadalajara, Jalisco, a catorce de agosto de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-70/2014, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Irma Carmina Cortés Hernández, quien se ostenta como representante propietaria de dicho instituto político ante el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, a fin de impugnar la resolución de siete de agosto del año en curso, emitida por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el juicio de inconformidad SC-E-JIN-33/2014, por la cual, se confirmó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, así como la entrega de constancias de asignación y declaración de validez de dicha elección.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende, en síntesis, lo siguiente:
a) Inicio del proceso electoral. El siete de enero del año en curso, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Nayarit, para la renovación del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, así como la integración de los Ayuntamientos que la conforman.
b) Registro de listas de diputados por el principio de representación proporcional. El tres de junio de la presente anualidad, el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, emitió acuerdo por el que se aprobó el registro de solicitudes de las listas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional presentadas por los institutos políticos y coalición contendientes en el proceso electoral 2014.
c) Jornada electoral. El pasado seis de julio, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Nayarit, para la elección de los cargos aludidos en el inciso a).
d) Cómputo distrital. El catorce de julio siguiente, el Consejo Local de la autoridad administrativa electoral estatal, celebró sesión ordinaria en la que realizó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional arrojando los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTOS CON NÚMERO | VOTOS CON LETRA |
Partido Acción Nacional | 114,198 |
Ciento catorce mil ciento noventa y ocho |
Coalición por el Bien de Nayarit | 204,009 | Doscientos cuatro mil nueve |
Partido de la Revolución Democrática | 72,496 | Setenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis |
Partido del Trabajo | 26,889 | Veintiséis mil ochocientos ochenta y nueve |
Partido de la Revolución Socialista
| 5,460 | Cinco mil cuatrocientos sesenta |
Movimiento Ciudadano | 24,571 | Veinticuatro mil quinientos setenta y uno |
Candidato Independiente
| 4,531 | Cuatro mil quinientos treinta y uno |
No Registrados
| 312 | Trescientos doce |
Votos Nulos
| 16,604 | Dieciséis mil seiscientos cuatro |
VOTACIÓN TOTAL | 469,070
| Cuatrocientos sesenta y nueve mil setenta |
e) Asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. Efectuado el cómputo señalado con anterioridad, el propio Consejo Local determinó que los institutos políticos que podían concurrir a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional serían: coalición “Por el Bien de Nayarit”, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en los siguientes términos.
Partido Político o Coalición |
Por 1.5% |
Por Cociente de Asignación |
Por Resto Mayor |
Total
|
Partido Acción Nacional | 1 | 1 | 1 | 3 |
Partido de la Revolución Democrática | 1 | 1 | 0 | 2 |
Coalición por el Bien de Nayarit | 1 | 3 | 0 | 4 |
Partido del Trabajo | 1 | 0 | 1 | 2 |
Movimiento Ciudadano | 1 | 0 | 0 | 1 |
TOTAL | 5 | 5 | 2 | 12
|
II. Juicio de inconformidad en la instancia jurisdiccional local. En contra del cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, así como de la entrega de constancias de asignación y declaración de validez de dicha elección, el instituto político actor presentó, el dieciocho de julio posterior, ante el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, escrito de demanda de juicio de inconformidad, mismo que fue remitido para su resolución a la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa, y al cual le correspondió la clave de expediente SC-E-JIN 33/2014.
III. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia de siete de agosto del año en curso, emitida por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el juicio de inconformidad SC-E-JIN-33/2014, por la cual, se confirmó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, así como la entrega de constancias de asignación y declaración de validez de dicha elección; resolución que fue notificada al partido accionante ese mismo día.
IV. Presentación del juicio de revisión constitucional electoral. A fin de impugnar dicha determinación, el once siguiente, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante presentó ante la autoridad señalada como responsable en esta instancia, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
V. Remisión, turno y radicación. Una vez que fueron recibidos por este órgano jurisdiccional el escrito de demanda y documentos anexos, el doce de agosto ulterior, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional determinó registrar, mediante acuerdo de misma fecha, el medio de impugnación con la clave SG-JRC-70/2014 y turnarlo a la ponencia a su cargo, el cual, mediante proveído de trece posterior fue radicado para su sustanciación.
VI. Admisión, terceros interesados y cierre de instrucción. Por acuerdo de esta fecha la Magistrada instructora acordó la admisión del medio de impugnación que nos ocupa; además, tuvo a la coalición “Por el Bien de Nayarit”, así como a Michelle Arandine Barrón Vivanco, Alfredo Zmery de Alba, Luis Alberto Salinas Cruz y Sofía Bautista Zambrano, compareciendo al juicio que nos ocupa como terceros interesados, asimismo, se pronunció respecto de las diversas pruebas aportadas; y cerró la instrucción reservando los autos para la elaboración del proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41 párrafo segundo, base VI, 94 párrafo primero, 99 párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185 y 186 fracción III, inciso b), y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso d), 4, 6, y 87 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral, publicado el dos de noviembre del dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, por el que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, tendiente a controvertir una resolución emitida por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, por la cual, se confirmó el cómputo estatal de la elección de diputados y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso del Estado de Nayarit, entidad federativa que se ubica dentro del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En la especie, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen:
a) Forma. El presente medio de impugnación, se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en éste consta la denominación del instituto político actor, Partido Acción Nacional, así como el nombre y firma autógrafa de Irma Carmina Cortés Hernández, quien se ostenta como su representante ante el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit; además señala diversa cuenta de correo electrónico para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada, se señalan los hechos y agravios que estimó pertinentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados, cumpliendo con ello los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley adjetiva electoral federal.
b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó oportunamente, toda vez que la sentencia que se impugna, emitida el pasado siete de agosto, le fue notificada al partido político actor ese mismo día (tal y como consta en la foja 293 del expediente accesorio). En esos términos, si la demanda del juicio que nos ocupa se presentó ante la responsable el once siguiente, es inconcuso que tal acción tuvo lugar dentro del plazo de cuatro días que contempla el artículo 8 de la ley antes mencionada.
Lo anterior, aunado al hecho de que el acto reclamado se produce durante el desarrollo de un proceso electoral local en el Estado de Nayarit, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 párrafo 1 de dicho ordenamiento, durante los procesos electorales todos los días y horas deben computarse como hábiles.
c) Legitimación y personería. Este órgano jurisdiccional estima que el juicio que se resuelve fue promovido por parte legítima, toda vez que fue incoado por un partido político –Partido Acción Nacional– por conducto de Irma Carmina Cortés Hernández, quien tiene reconocida por la propia autoridad responsable (foja 2 del expediente en que se actúa) el carácter con el que se ostenta, además de ser quien interpuso a nombre del accionante el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, por lo que, conforme a lo previsto por los artículos 12 párrafo 1 inciso a) y 88 párrafo 1 del ordenamiento en cita, se tiene colmado el requisito.
d) Definitividad y firmeza. Se colma en la especie el requisito previsto en el artículo 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86 apartado 1 incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada es definitiva y firme, en cuanto que en la legislación local aplicable no se establece la posibilidad legal de combatir dicha resolución a través de diverso medio de defensa, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de la mencionada entidad federativa para revisarla de oficio y, en su caso, revocarla o modificarla.
e) Violación a preceptos constitucionales. En el caso, el Partido Acción Nacional, en su escrito de demanda, expresa que la resolución impugnada viola en su perjuicio los artículos 1°, 14, 16, 17, 41, 116 base II y IV, 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de tal suerte que se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el artículo 86 párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva electoral federal.
Lo anterior, tomando en cuenta que esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.
Encuentra apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 02/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
f) La violación aducida puede ser determinante. En el caso, se satisface el requisito señalado en el numeral 86 párrafo 1, inciso c) de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que la pretensión del partido político actor es que se revoque la resolución de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, a efecto de que se deje sin efectos la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el referido consejo local y, en consecuencia, se haga la recomposición atinente aplicando las reglas establecidas en el artículo 116 fracción II párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo anterior podría traer como consecuencia la modificación en la asignación de diputados por dicho principio, por tanto, la violación reclamada en el presente juicio resulta suficiente para colmar el requisito de la determinancia.
g) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se considera que la reparación solicitada por el Partido Acción Nacional, es material y jurídicamente posible, en razón de que la toma de posesión de los diputados integrantes del Congreso del Estado de Nayarit, se efectuará el dieciocho de agosto de dos mil catorce.
Consecuentemente, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Síntesis de agravios y planteamiento de la litis.
1. Los agravios hechos valer por el instituto político actor son, esencialmente, los siguientes:
Manifiesta que la autoridad responsable resolvió indebidamente confirmar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit.
A juicio del partido impetrante, la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit decidió de manera incorrecta, inaplicar el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reformado el diez de febrero de este año, sin fundamentar y motivar debidamente tal decisión, violando así diversas normas constitucionales.
El accionante aduce que las razones expresadas por la responsable para no aplicar la norma constitucional citada, no son válidas, como se explica a continuación:
1 La responsable señala como una de sus razones, la inexistencia de leyes que reglamenten dicha norma constitucional en el Estado de Nayarit, lo cual, a juicio del partido impetrante no es fundamento suficiente ya que considera que el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de nuestra Constitución es de eficacia directa y consecuentemente, no requiere de normas secundarias para su aplicación.
Adicionalmente, señala que la aplicabilidad de las normas contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos depende de instrumentos capaces de restablecer el orden constitucional cuando éste sea alterado siendo uno de tales instrumentos el control de las omisiones legislativas contrarias a la Constitución.
A juicio del impetrante, en el caso en estudio se actualiza tal situación, por lo que la responsable debió haber empleado dicho instrumento para subsanar el orden alterado por la falta de regulación estatal en vez de aducirla como razón para la inaplicación de la norma constitucional.
2 En cuanto al argumento consistente en que el citado párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 constitucional fue expedido durante el proceso electoral del que forma parte el acto impugnado y consecuentemente, en términos del artículo 105 constitucional -que dispone que las leyes electorales se deben promulgar y publicar noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse-, no es posible aplicarlo, el actor señala que tal artículo 105 regula únicamente las reformas a leyes, no a la propia Constitución.
3 Respecto al razonamiento de la responsable relativo a que la aplicación de la multicitada norma constitucional es violatoria de los principios de irretroactividad de la ley, certeza electoral y seguridad jurídica, el Partido Acción Nacional señala que “el Poder Revisor de la Constitución puede imprimir a una reforma constitucional el ámbito temporal de validez que estime conveniente e, incluso, puede darle efectos retroactivos”[1]. En relación con este tema, invoca, como criterio orientador, la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-14/2014.
Finalmente, señala que por esas mismas razones, la aplicación del precepto señalado no contraviene los principios de certeza electoral y seguridad jurídica, sino que, a su juicio, los respeta a cabalidad, pues si el Constituyente Permanente decidió reformar el artículo de referencia que contiene las bases para la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional, y si tal modificación comenzó a surtir efectos a partir del once de febrero de este año -por decisión del mismo constituyente-, el hecho de aplicarla al proceso electoral del que forma parte el acto impugnado, implica el respeto de los citados principios y lo que resulta violatorio de éstos es la no aplicación de la multicitada norma constitucional reformada.
En adición a lo anterior, el actor expresa que la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit realizó una incorrecta ponderación de principios constitucionales, pues determinó anteponer los derechos de los terceros interesados -los candidatos de la coalición por el bien de Nayarit- en el juicio de origen, frente a los derechos de los ciudadanos nayaritas, perjudicando a éstos ya que la integración de su congreso estatal no es acorde a la multicitada norma constitucional, la cual establece las bases para una conformación plural y previene la sobrerrepresentación de un partido en las legislaturas.
Finalmente, el instituto político impetrante señala que la decisión de la responsable de no aplicar el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución reformado, implica el ejercicio de un control constitucional jurisdiccional, control que no puede ser realizado respecto de las reformas hechas a la propia Constitución.
2. En consecuencia, la litis en el presente asunto, consiste en determinar si la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, actuó apegada a derecho al confirmar el cómputo estatal de la elección de diputados y la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, y por ende, la entrega de constancias de asignación y declaración de validez de dicha elección, o si por el contrario, le asiste la razón al partido político actor, de tal suerte que deba revocarse la resolución impugnada y, como consecuencia de ello la asignación motivo de la presente controversia.
CUARTO. Consideraciones previas. Previo al análisis de los argumentos planteados por el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41 base VI y 99 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3 apartado 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca lo previsto en el artículo 23 párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal de la materia, relativo a que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la citada ley adjetiva electoral federal.
Ello, porque si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, enunciación o construcción lógica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne; también lo es que, como requisito indispensable, aquéllos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, la cual, establece que es suficiente con que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio.
De lo anterior se advierte que aun cuando la expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que poner de manifiesto que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
QUINTO. Estudio de Fondo. A juicio de los integrantes de esta Sala Regional, y tal y como se explica a continuación, resultan en algunos casos infundados, y en otros inoperantes, los agravios planteados por el partido actor, para controvertir la sentencia de mérito.
En la resolución impugnada, que confirmó el acuerdo del catorce de julio del presente año, emitido por el Consejo Local del Instituto Electoral del Estado de Nayarit, para realizar el cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y llevar a cabo las asignaciones a los partidos que tuvieron derecho para ello, se argumentó, en síntesis, lo siguiente.
En primer término, sustentó que la norma constitucional contenida en la modificación al tercer párrafo de la fracción II del artículo 116, si bien tiene eficacia plena, al encontrarse vigente, también lo es, que en relación a su aplicabilidad en las entidades federativas tienen una eficacia diferida sustentada en las propias normas constitucionales al condicionar que el principio de integración de las legislaturas se regule en la ley que le compete realizar al legislador ordinario en un acto posterior, sin la cual, la norma constitucional no podrá surtir todos los efectos de forma plena.
Refirió que tal remisión, también es patente en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que emana de la misma reforma, al condicionar la regulación específica a las leyes de los Estados.
Para respaldar lo anterior, en la sentencia de mérito se transcribieron diversas porciones normativas contenidas en los artículos 116 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 26, 27 y 28 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, según los cuales, añadió el órgano jurisdiccional electoral nayarita, existe una condición a efecto de que la forma de integración de las legislaturas, con diputados por ambos principios, se regule por el legislador ordinario local, requisito indispensable para que pueda surtir efectos plenos la norma constitucional.
Así, indicó que solo con la expedición de las leyes reglamentarias respectivas se logra la adaptación del sistema normativo local a las nuevas bases establecidas por la reforma constitucional, dado que tanto la Constitución Federal, como la ley general antes referida, remiten al contenido de la legislación local para determinar la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional
Apuntó, además que las normas nayaritas que prevén un sistema electoral de mayoría relativa y representación proporcional son plenamente eficaces y que se requiere la emisión una diversa legislación local que haga cesar la eficacia de una preexistente, la cual, en tanto no sea derogada, regula el aludido sistema en el ámbito de dicha entidad federativa.
Asentado lo anterior, sobre la necesidad de reformar la ley local nayarita, y previo a modificar las reglas de asignación, los integrantes de la Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado de Nayarit, discurrieron que el legislador nayarita no estaba obligado a realizar modificaciones a la ley electoral local inmediatamente después de la reforma constitucional que se publicó el 10 de febrero del presente año.
Ello, puesto que el proceso electoral de esa entidad federativa había iniciado el 7 de enero actual, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la referida reforma, y ya se estaban desahogando las etapas del mismo.
En ese sentido, argumentaron que el artículo 105 fracción II último párrafo de la propia ley fundamental prohíbe expresamente la realización de cualquier modificación fundamental a las leyes electorales y que en el caso concreto, el cambio de la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional, que impone un nuevo modelo al tope máximo y mínimo de la representación de los partidos en el congreso local, representa una modificación legal de carácter fundamental que no puede realizarse en pleno desahogo del proceso electoral.
Consideraron que sostener lo contrario generaría una alteración en el orden jurídico, violentando los principios de certeza y seguridad jurídica que deben prevalecer durante un proceso electoral, garantizando que existan normas expedidas con anterioridad al inicio del proceso electoral, generando con ello confianza a los ciudadanos que concurren a emitir su voto, a los partidos políticos y candidatos contendientes, porque conocen las reglas que abran de aplicarse a la elección de manera anticipada, sin que se modifiquen las mismas durante el proceso de asignación de los diputados electos por el principio de representación proporcional.
Sustentaron que dicho criterio lo ha reiterado la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO.”
Asimismo, en la sentencia impugnada se sostuvo que el hecho de que el órgano reformador de la constitución no incluyera la modificación de la fracción II del artículo 116 de la carta magna, en la excepción a la entrada en vigor de la reforma constitucional, para las entidades federativas que tuviesen proceso electoral durante el 2014, como sí lo hizo expresamente con la fracción IV, tampoco podía entenderse en el sentido de que la porción normativa en estudio, entraría en vigor al día siguiente de su publicación en las mismas condiciones.
Estimaron lo anterior, porque ante dicha omisión, con base en la interpretación por analogía, sostuvieron que podía arribarse a la conclusión de que los mismos motivos por los que se determinó excluir la aplicación de las otras modificaciones aludidas en los actuales procesos electorales locales, resultaban aplicables a la modificación de la regla del principio de representación proporcional en la composición de los congresos locales.
Aunado a ello, en la sentencia controvertida se apuntó que la reforma constitucional en que se basó el instituto político actor en su demanda primigenia, no amplía o maximiza un derecho fundamental, en los términos planteados por el promovente, sino que restringe el tope de sobre representación de los partidos políticos en los congresos locales, por lo que su aplicación en las condiciones del caso concreto, violaría el principio de no retroactividad de la norma, que es una garantía de seguridad jurídica para todas las personas.
Se concluyó la parte argumentativa de la sentencia combatida, con el señalamiento de que la no aplicación de la reforma, en los términos solicitados, no significa que en Nayarit exista un vacío normativo o que no exista un límite al respecto, pues el artículo 27 de la constitución local establece que ningún partido político podrá contar con más de 18 diputados por ambos principios.
Para arribar a dicha determinación, se precisó que del Acta de Cómputo respectiva se desprendía que la autoridad administrativa electoral responsable había actuado correctamente al aplicar la fórmula vigente para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, prevista en el artículo 21 de la ley electoral estatal, tomando a la coalición como un solo partido durante todo el procedimiento de asignación, aplicando el límite o barrera que evita que una misma fuerza política tenga más de 18 diputados por ambos principios en el congreso local.
Con base en los planteamientos anteriores, la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, confirmó la validez del acuerdo impugnado.
Así, dentro del cúmulo de consideraciones que sustentan la resolución recurrida, encontramos la relativa a que la norma constitucional que pretende aplicarse en la especie, esto es, la contenida en el artículo 116 párrafo II, es de aplicación diferida, puesto que no está lo suficientemente completa para aplicarse de forma directa al caso concreto, al requerir de un desarrollo o instrumentación posterior por parte de legislador local para tornarla plenamente operativa y eficaz.
Sobre el particular, la parte actora argumentó, esencialmente, que la regla de la sobre y subrepresentación prevista en el artículo señalado, tiene eficacia directa, en razón de que si bien es susceptible de una expresión reglamentaria en leyes locales, ello no es indispensable para posibilitar su aplicación, ya que por su naturaleza, su efectividad no depende de una posterior reglamentación, al ser una base o premisa para la integración de las legislaturas, sin que puedan, las leyes que lo reglamentan, ir en contra de lo previsto en la referida ley fundamental.
En ese sentido, manifestó que conforme al principio de supremacía constitucional, el poder revisor puede imprimir a una reforma constitucional el ámbito temporal de validez que estime conveniente, incluso dándole efectos retroactivos, citando como apoyo la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, “RETROACTIVIDAD DE LA LEY. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES.”
Ahora bien, con independencia de que, tal y como refieren tanto la responsable como la actora, el principio de supremacía constitucional implica que la Constitución fundamenta y ordena el sistema jurídico, al contener los principios y derechos fundamentales sobre los que se sustenta el Estado mexicano, siendo necesario que todas las autoridades se sujeten a ella, también lo es, que ello no implica que se estuviera en condiciones jurídicas de aplicar la disposición normativa en la forma solicitada.
Se estima lo anterior, no porque se considere que la norma constitucional cuya aplicación directa se solicita carezca de vigencia, toda vez que, efectivamente, del análisis de los transitorios se arriba a la conclusión de que se encuentra vigente desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, al no establecerse alguna determinación específica sobre el inicio de su vigencia, quedando sujeta, por tanto, a lo dispuesto en el artículo PRIMERO transitorio del citado Decreto, que a la letra dice:
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
Sin embargo, la consecuencia inmediata de que se encuentre vigente el precepto constitucional, según el cual, ningún partido puede tener una representación en el Congreso Local que exceda en ocho puntos porcentuales el porcentaje de la votación obtenida, es precisamente la necesidad de la provisión de la legislación secundaria para su exacta observancia.
Ello, en virtud de que esa limitante no constituye, per se, una regla, sino que se trata de una base sobre la cual se asentarán las normas locales, de ahí que, como señaló el tribunal nayarita tanto en la Constitución Federal (artículo 116 fracción II), como en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículo 28), se previó que la integración de las legislaturas locales se debe realizar, conforme lo prevean las reglas contenidas en las leyes locales, pero debiendo atender, en todo momento las bases contenidas en la propia Carta Magna.
En ese sentido, existe un mandato, para los poderes locales de las entidades de la República, incluidos los del Estado de Nayarit, de realizar, en su ámbito constitucional y legal, la adecuación jurídica apuntada, con la precisión que no existe un plazo constitucional específicamente definido para ello.
Empero, tal circunstancia no significa que le asista la razón al accionante, puesto que, previo a ello, las autoridades estatales nayaritas deben realizar todas las adecuaciones constitucionales y legales que resulten procedentes, quedando obligadas a tomar en consideración los plazos a que se refiere el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2], esto es, antes o después de un proceso electoral y no, justamente en el transcurso de éste, de ahí lo infundado del agravio.
Asimismo, resulta errónea la afirmación de la parte actora, cuando refiere que no le asiste la razón a la responsable al haber manifestado que el texto previsto en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, de aplicarse, resultaría contrario a lo previsto en los artículos 14 y 105 de la propia Carta Magna.
En ese sentido, lo que la responsable sostuvo fue que “el legislador nayarita no estaba obligado a realizar modificaciones a la ley electoral local inmediatamente después de la reforma constitucional, justamente porque el proceso electoral había iniciado y se estaban desahogando las etapas del mismo” y que hacerlo, resultaría contrario a la propia norma constitucional en términos del artículo 105 fracción II penúltimo párrafo.
El precepto en comento dispone que las leyes electorales federales y locales deben promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, existiendo impedimento para que, durante el mismo, se hagan modificaciones legales fundamentales.
Así, el artículo 105 efectivamente restringe la posibilidad de hacer modificaciones legales fundamentales -que son las que necesariamente habrían de hacerse en el caso de ajustar la norma local nayarita en materia de integración de las legislaturas- por ello, es que cobra relevancia la Jurisprudencia invocada por la responsable en la sentencia impugnada, de rubro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, derivada de la acción de inconstitucionalidad 139/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Julio de 2004 , Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 87/2004, p: 415, cuestión que, por lo demás que no fue cuestionada por la parte actora.
Así las cosas, debe insistirse en que la cuestión resuelta por la responsable no se basó en la falta de vigencia de la reforma constitucional, sino en la imposibilidad, por mandamiento expreso de la propia Constitución, de que el legislador nayarita adecuara la normativa interna a las bases recientemente reconfiguradas, en el entendido de que el actual proceso se llevó a cabo, conforme a las normas legales vigentes, ubicadas dentro del parámetro de constitucionalidad vigente al inicio del proceso electoral, de ahí que este motivo de disenso también resulte infundado.
Sobre esa línea argumentativa, debe insistirse también, en que tal imposibilidad, prevista por el artículo 105 de la Ley Fundamental, emana del respeto a los propios principios consagrados en ella, como rectores de la función electoral, y que todas las autoridades de las entidades federativas deben respetar, en el ámbito de sus respectivas competencias.
En ese sentido, el inciso b), fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; asimismo, las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Así, tenemos que el principio de certeza en materia electoral, establecido en el artículo 41, fracción V, Apartado A, de la Constitución Federal exige que al comenzar el proceso electoral los participantes conozcan oportunamente las reglas que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público[3].
Este principio consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral, conozcan previamente, con claridad y seguridad las normas sustantivas y adjetivas a las que debe estar sometida la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan. [4]
Igualmente, su significado radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, conforme a las reglas oportunamente establecidas, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la democracia.
Así, el principio de certeza en materia electoral significa que la preparación, realización y calificación de las elecciones debe generar una convicción y una situación de confianza por parte de los actores políticos y sociales, a efecto de impedir que queden vacíos interpretativos y dudas, para que, finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado convincente y veraz.
Por otra parte, el principio de legalidad es la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, para que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
El principio de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.
En cuanto a la objetividad, obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
Por su parte, la autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
Cabe recalcar que fue el siete de enero del presente año, cuando inició el proceso electoral en el Estado de Nayarit, ahora bien, y que la reforma constitucional electoral de que deriva el nuevo texto del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, que se pretende debe prevalecer dado su jerarquía, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación hasta el diez de febrero de dos mil catorce, esto es, un mes y días después del inicio del proceso electoral del Estado de Nayarit.
Ante estas circunstancias, las previsiones contenidas en los artículos 21, 22, 64, 69, 79, fracción VIII y 209, fracción III de la legislación electoral local en cuanto al procedimiento de asignación de los Diputados de Representación Proporcional, así como el tope máximo a que se refiere el artículo 27 de la Constitución local en relación con el diverso numeral 21, fracción III, de la ley electoral en comento, que prevén dieciocho Diputados por ambos principios (Mayoría Relativa y Representación Proporcional) para integrar el Congreso del Estado de Nayarit, resultan aplicables en el momento en que inició el proceso electoral, esto es, el siete de enero del presente año.
Ahora bien, la circunstancia de que en virtud de la reforma del artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, se establezca una condición distinta en cuanto a los límites de la sobre y sub representación, sin lugar a dudas genera una situación de incertidumbre respecto de la norma aplicable para establecer los límites en el sistema de representación proporcional, respecto que, conforme al artículo 27 de la Constitución del Estado de Nayarit en relación con el numeral 21 fracción III de la ley electoral local, el límite establecido es de dieciocho diputados; mientras que en artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal prevé una hipótesis diversa que sustenta límites porcentuales de sub y sobre representación, basados en los resultados electorales.
Lo anterior, genera que la autoridad jurisdiccional tenga que establecer cuál de las normas de referencia debe aplicarse al caso concreto; en el entendido de que esa ponderación debe hacerse a la luz de otra norma de rango constitucional, esto es, el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la referida Carta Magna, que establece que las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
El principio de certeza, como ya se vio, implica que en el proceso electoral, deben conocerse previamente con claridad y seguridad las reglas sustantivas y adjetivas a las que es sometida la actuación de todos los sujetos que en el intervienen.
Así las cosas, en el momento en que en el Estado de Nayarit inició el proceso electoral, las reglas esenciales fueron las contenidas en los artículos 21, 22, 64, 69, 79, fracción VIII y 209, fracción III de la legislación electoral local, así como el artículo 27 de la Constitución local en relación con el diverso numeral 21, fracción III, de la ley electoral en comento, reglas para los efectos del proceso electoral las que establecen el procedimiento de asignación y topes de representación legislativa.
En el caso, desarrollar una norma, a partir del artículo 116 antes referido, implicaría, indefectiblemente, una modificación a la diversa establecida en el numeral 27 de la Constitución local en relación con el precepto 21, fracción III, de la ley electoral en comento, que es un tope de dieciocho Diputados por ambos principios para integrar el Congreso del Estado de Nayarit, para los efectos de la sub y sobre representación, tope que se vería modificado, lo cual, en acatamiento al artículo 105 Constitucional está vedado.
Además, no debe perderse de vista que la aplicación del artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, implicaría que ante la falta de reglamentación para designar las curules a los partidos políticos sobre y sub representados, se tuviere que establecer un procedimiento que la propia ley de la materia no contempla, lo que también sería contrario al principio de certeza que debe prevalecer.
Además, esta Sala Regional estima que igualmente es imprecisa la afirmación de la actora, en el sentido de que la responsable privilegia los derechos políticos electorales de quienes obtuvieron un resultado favorable, en perjuicio del interés público de la sociedad en general, ponderando erróneamente los principios constitucionales, al anteponer la protección de los terceros interesados por encima de los nayaritas y su prerrogativa a contar con un verdadero órgano de representación que refleje la pluralidad de la soberanía derivada de la votación del seis de julio.
El error de la actora radica en sostener que la responsable únicamente vela por el respeto de los candidatos de los partidos políticos, soslayando los derechos de la sociedad en general.
Por el contrario, de la propia sentencia se advierte que la responsable razona que se trata de una garantía de seguridad jurídica para todas las personas, incluidos naturalmente los partidos políticos que contienden en los procesos electorales.
En ese sentido, en la resolución impugnada se adujo la aplicación solicitada tendría como consecuencia modificar las reglas establecidas para el actual proceso electoral, causando perjuicio a los ciudadanos, a los partidos políticos y a los candidatos, vulnerándose el principio de certeza que debe regir en toda contienda electoral.
Se indicó además, que en apego a la línea jurisprudencial delineada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, “el principio de certeza implica el conocimiento de las cosas en su real naturaleza y dimensión exacta; ofreciendo seguridad, confianza o convicción a los ciudadanos y partidos políticos, respecto del actuar de la autoridad electoral.”
Por otra parte, son infundados los argumentos de la actora, acerca de la inexistencia de una representación plural en el congreso nayarita, la responsable expuso que en Nayarit no existe un vacío o límite a la sobre representación de los partidos políticos en el congreso local, toda vez que de los preceptos de la constitución y legislación local, se colige que se protege el principio de la representación legislativa mediante diputados electos por ambos principios, por medio de la barrera que entraña que ningún partido pueda tener más de dieciocho diputados por ambos principios, velando, en su esencia
-continúa refiriéndose en la sentencia- por garantizar la pluralidad en la integración del órgano legislativo, a través de un tratamiento equitativo, y una debida representación de las minorías.
Sobre este aspecto, la resolución combatida despliega su argumentación en los términos que a continuación se transcriben, y que en modo alguno fueron combatidos por la parte actora.
“Cabe agregar, que a pesar de que no es posible aplicar en el actual proceso electoral de Nayarit, la reforma operada a la fracción II del artículo 116 constitucional, ello no significa, que en Nayarit exista un vacío normativo o que no exista un límite a la sobre representación de los partidos políticos en el parlamento local, en razón de que el artículo 27 de la constitución local velando por el principio de representación proporcional, cuida que los partidos políticos reflejen su verdadera representatividad en la conformación del congreso local en atención a su porcentaje votación obtenida, expresamente la parte final del citado artículo 27 constitucional expresamente señala; “ningún partido político podrá contar con más de dieciocho diputados por ambos principios”. Dejando a la legislación electoral el diseño del procedimiento a seguir para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Si bien, se advierte por este órgano jurisdiccional que dicho precepto constitucional únicamente hace referencia expresa a partido político, ello no significa que se excluya a las coaliciones para concurrir a la asignación de diputados por este principio y que el reparto de los escaños deba efectuarse sólo a los partido políticos, dividiendo a las coaliciones para tales efectos, toda vez que el Constituyente delega a la legislación comicial, la reglamentación de la figura de la representación proporcional de diputados, legislación que en tal sentido, permite a los partidos y coaliciones concurrir a la asignación de diputados por este principio, conforme se desprende los artículos 21, 64, 69, 71 fracción VIII de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit. En esa tesitura, este órgano enjuiciador considera que resulta falsa la afirmación esgrimida por el actor en el sentido de que la autoridad electoral responsable realizo en una indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, sin aplicar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el límite de la sobrerrepresentación a la coalición “Por el bien de Nayarit” como una unidad, sino que lo hizo tomando en cuenta a cada uno de los partidos políticos que integran la citada coalición. La inverosimilitud de lo afirmado por el actor se desprende de la prueba documental publica consistente en el Acta de Computo de la elección de diputados al congreso del estado por el principio de representación proporcional emitida el 14 de julio del 2014, probanza a la que otorgamos valor probatorio pleno en términos de lo establecido en el artículo 22, párrafo segundo de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit. En dicha probanza consta que la autoridad electoral responsable actúo correctamente aplicando la formula vigente para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, prevista en el artículo 21 de la Ley Electoral local, asignando a la citada coalición “Por el bien de Nayarit” el número de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponde en base a la votación obtenida, tomando la coalición como un sólo partido durante todo el procedimiento de asignación, de tal modo que la autoridad responsable si aplico a la citada coalición el límite o barrera que evita que una misma fuerza política tengas más de 18 dieciocho diputados por ambos principios en el parlamento local, barrera prevista constitucional y legalmente. Por tanto, la autoridad responsable realizo una correcta interpretación del marco jurídico aplicable. A sabiendas, que el sistema de representación proporcional consiste en transformar el conjunto de voluntades individuales expresada por los votantes a través del sufragio en una voluntad única que sirve para determinar la integración del órgano parlamentario local, tomando en cuenta una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple. La decisión del Poder Revisor de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominante mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional. El sistema electoral basado en el principio de representación proporcional persigue la conversión de votos en escaños, con el máximo equilibrio posible entre el porcentaje de votación obtenido por un partido político y el de los miembros del órgano de representación popular que correspondan a ese partido. El equilibrio entre los votos obtenidos por cada partido político y las diputaciones que le son asignadas, debe respetar la regla esencial de que cada curul corresponda a ciertos sufragios del partido político, para que la fuerza electoral del partido se refleje de la forma más fiel posible en el órgano colegiado de representación popular. Así lo ha desdoblado el legislador local al establecer que el sistema electoral en Estado de Nayarit, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se realice a través de dos métodos distintos, el primero consiste en la asignación directa de un diputado, a todo partido que alcance el porcentaje mínimo de votación y, el segundo, se refiere a la aplicación de la fórmula electoral integrada por cociente electoral y el resto mayor. El establecimiento de ambos métodos obedece a un principio de igualdad entre los partidos políticos con derecho a participar en la asignación. Así, la asignación directa de un diputado se basa en la igualdad de los contendientes, puesto que a todos los partidos que alcancen el uno punto cinco por ciento de la votación total emitida, se les asigna un diputado de representación proporcional, sin tomar en cuenta la votación obtenida por cada uno, sólo se toma en cuenta que los partidos o coaliciones alcanzan el porcentaje mínimo. En cambio, la asignación mediante la aplicación de la fórmula electoral, sí toma en cuenta la fuerza electoral de cada partido, pues en atención a ella se determina cuántos diputados les corresponden, con lo cual, los partidos políticos que alcanzan mayor votación reciben más curules. Por ello, para determinar la fuerza política de los partidos políticos y determinar a su vez los escaños obtenidos en una elección, es necesario que sea tomada en cuenta la votación total emitida, y sobre ella se realicen las diversas operaciones aritméticas establecidas en el citado artículo 22 de la Ley Electoral, para determinar el número de diputados que corresponden a cada partido político. Como se advierte de la interpretación literal y funcional del precepto antes invocado, su esencia radica en garantizar la pluralidad en la integración del órgano legislativo a través de un tratamiento equitativo, y una representación de las minorías al alcanzar un porcentaje mínimo de votación de 1.5%, respecto de la votación total emitida, pues en un verdadero Estado constitucional y democrático de derecho las minorías deben participar en la vida pública, como representantes de sectores de la diversa y compleja sociedad contemporánea que, no obstante estar en posición numérica menor, deben ser escuchadas en la toma de decisiones aun cuando invariablemente estas deben ser y seguir siendo tomadas por la mayoría. De lo anterior se puede afirmar que la constitución y la normativa electoral local, salvaguardan el principio de representación proporcional en la asignación de diputados, estableciendo un límite a la sobre representación de los partidos políticos o coaliciones de no exceder el número de 18 diputados por ambos principios; mayoría y representación proporcional, en el parlamento local.”
No pasa desapercibido que el actor, al señalar que la aplicación del párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 constitucional -reformado el pasado diez de febrero- no contraviene el principio de irretroactividad de la ley, invoca como criterio orientador, lo señalado por la Sala Superior de este tribunal en el expediente SUP-JRC-14/2014.
Cabe precisar que la litis de dicho juicio, consistió determinar si la reforma constitucional en materia político-electoral, publicada el pasado diez de febrero, tenía efectos dentro del proceso de designación de los Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Tamaulipas que comenzó en diciembre del año pasado, es decir, antes de la publicación de dicha reforma constitucional.
Al hacer el estudio de tal asunto, la Sala Superior concluyó que sí debían aplicarse al caso las disposiciones constitucionales reformadas, pues el Constituyente Permanente dispuso de manera expresa en el artículo noveno transitorio del Decreto de referencia lo siguiente: “NOVENO.- El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de los organismos locales en materia electoral, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se refiere el presente Transitorio. El Consejo General llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales se verifique con antelación al siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto” (Énfasis añadido).
Asimismo, y no obstante que la Sala Superior afirmó que el principio de irretroactividad establecido en el artículo 14 de nuestra Carta Magna no resulta aplicable a las disposiciones de la propia Constitución, también precisó que en el caso particular, la aplicación retroactiva de la reforma constitucional mencionada, no tenía por efecto privar a quienes habían resultado designados Consejeros Electorales en los decretos impugnados, de la titularidad de sus derechos, pues dichas personas podrían resultar reelectas en sus cargos como resultado del proceso establecido en la misma reforma cuya aplicación se determinó.
Ahora bien, como se ha apuntado, en este caso la litis consiste en determinar si es correcta o no, la resolución de la responsable en el sentido de no aplicar el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reformado el diez de febrero de este año, quien adujo para ello, entre otras razones, el principio de irretroactividad de la ley, así como el diverso artículo 105 constitucional -que dispone que las leyes electorales se deben promulgar y publicar noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse- pues el proceso electoral de Nayarit del que forma parte el acto impugnado comenzó el siete de enero de este año, es decir, antes de la publicación de la reforma de referencia.
De lo antes expuesto se colige que el caso analizado por la Sala Superior es esencialmente diverso al asunto señalado al rubro, pues a pesar de que ambos tienen relación con la reforma constitucional en materia político-electoral publicada el diez de febrero pasado, las disposiciones relativas al juicio SUP-JRC-14/2014 señalaban de manera expresa que quienes fueran Consejeros Electorales en la fecha de promulgación del decreto de referencia, deberían continuar en sus cargos hasta que se hicieran las designaciones de los nuevos consejeros en términos de la propia reforma, sin que cupiera duda alguna al respecto, ni hiciera falta la realización de algún acto posterior de desarrollo legislativo para la correcta aplicación de tal disposición.
La diferencia que guarda el juicio citado al rubro con el diverso explicado en los párrafos que anteceden, consiste en que, como se ha reiterado, la norma constitucional reformada relacionada con el presente juicio -el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116-, no puede ser aplicada de manera directa al caso que nos ocupa, pues tal disposición consiste únicamente en diversas bases señaladas por nuestra Carta Magna para la integración de las legislaturas de las Entidades Federativas, siendo facultad y obligación de cada uno de los Estados, la creación de las normas reglamentarias que, en observancia de dichas bases, detallen de manera precisa los procesos y demás circunstancias atinentes a la conformación de cada legislatura local.
Finalmente, es inoperante el planteamiento del instituto político impetrante relativo a que la decisión de la responsable de no aplicar el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución reformado, implica el ejercicio de un control constitucional jurisdiccional que no puede ser realizado respecto de las reformas hechas a la propia Constitución.
En virtud de que, como ha quedado explicado, a lo largo de esta sentencia, la decisión de la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit de no aplicar en forma directa dicho precepto, se basó, no en un control de constitucionalidad, sino en la falta de la necesaria reglamentación para hacerlo.
Por lo tanto, al haber resultado ineficaces los motivos de agravios expresados, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit en el juicio SC-E-JIN-33/2014.
No constituye obstáculo a lo anteriormente determinado el hecho de que no se haya tramitado en forma completa el medio de impugnación que se resuelve dentro del plazo previsto en términos del artículo 17, en relación con los diversos 90 y 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que fue ordenado por la responsable, toda vez que el hecho de darle publicidad a la demanda en cuestión es para el efecto de garantizar el derecho de audiencia a los posibles terceros interesados que pudiesen apersonarse, y dada la solución del presente asunto, se considera inadecuado esperar a que concluya el aludido término en perjuicio del derecho ejercido, esto si se toma en cuenta que el próximo dieciocho de agosto, los Diputados en el Estado de Nayarit ejercerán el cargo para el cual fueron electos en términos de lo establecido por el artículo 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, la resolución emitida el siete de agosto de dos mil catorce, por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el juicio de inconformidad SC-E-JIN 33/2014.
NOTIFÍQUESE en términos de ley, devuélvanse a la autoridad señalada como responsable las constancias correspondientes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL EUGENIO ISIDRO GERARDO
AGUILAR SÁNCHEZ PARTIDA SÁNCHEZ
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cuarenta y nueve forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral con la clave SG-JRC-70/2014. DOY FE.----------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a catorce de agosto de dos mil catorce.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1]A páginas 25 y 26 de la demanda.
[2] Se estima que dicho criterio es conforme con el sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al emitir la opinión solicitada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente, SUP-OP-8/2014, derivada de la acción de inconstitucionalidad 37/2014, promovida por el Partido de la Revolución Democrática contra el Congreso y Gobernador del Estado de Veracruz.
[3] Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia de rubro: “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO”. Con datos de localización: Novena Época, Registro: 174536, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Tesis: P./J. 98/2006, Página: 1564.
[4] Resulta aplicable la Jurisprudencia de rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.” Consultable en la Novena Época, Registro: 176707, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Noviembre de 2005, Tesis: P./J. 144/2005, Página: 111.